sábado, 25 de marzo de 2017

COEXISTENCIA



PACTO COLECTIVO – Coexistencia con convención colectiva 


En cuanto a la coexistencia en una misma empresa de la convención colectiva y del pacto colectivo, estima la Sala que el empleador tiene autonomía para celebrar con sus trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, independientemente de que se hayan celebrado convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, al señalar que "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". La razón de ser de la norma estriba en la circunstancia de que cuando el sindicato tiene afiliados que superen más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado por el art. 38 Decreto Ley 2351 de 1965). Lo anterior significa que la legislación laboral consagra en este caso una prelación de la convención colectiva sobre el pacto, con el propósito de fortalecer el derecho de asociación sindical y evitar así que los empleadores puedan, por intermedio de los pactos colectivos, establecer condiciones de trabajo más favorables que puedan minar la afiliación al sindicato mayoritario y que éste pierda sus garantías en calidad de tal. De igual manera, esta libertad del empleador para celebrar pactos colectivos a la par con las convenciones colectivas, con la salvedad anterior, igualmente se encuentra limitada por las disposiciones de carácter constitucional especialmente las que propugnan por el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, “[s]e afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto”.

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