viernes, 21 de abril de 2017

LOS CONVENIOS COLECTIVOS COMO FUENTE DE LA RELACION LABORAL

Desde su redacción original, del año1980, el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, entre otras fuentes, «por los convenios colectivos». Es claro que con esta breve referencia se atribuye al convenio colectivo, de manera formal y expresa, la condición de fuente de regulación de la relación laboral, al menos en lo que se refiere a la creación de «derechos y obligaciones» en ese contexto. Pero tal afirmación, a poco que se reflexione, apenas sirve para dar cuenta cabal del alcance real de un pasaje que, como el que se acaba de exponer, está plagado de incógnitas y problemas interpretativos, pese a su aparente sencillez (o precisamente por ello: por su extremada simplicidad). Acierta el precepto, seguramente, en su concisión y contundencia, pero son muchas las cuestiones, dudas o dificultades que con una formulación tan escueta se abren al intérprete a la hora de acotar su significado real o su proyección efectiva, algunas de ellas, por cierto, ligadas al espinoso tema de la eficacia jurídica de las reglas de origen convencional. Ante todo, cabe plantearse si con esa referencia se ha querido «consagrar» en el sistema de fuentes de la relación laboral un determinado tipo de convenio colectivo, o si, por el contrario, no se ha hecho más que una alusión general a la negociación colectiva como fuente de creación de reglas para el contrato de trabajo, con independencia del formato que éstas adopten (convenio colectivo propiamente dicho, convenio informal, acuerdo de empresa, etc.). También cabe cuestionarse si estamos ante una mera cláusula de estilo o si se trata más bien de una declaración capaz de condicionar o cuando menos anunciar la naturaleza jurídica del convenio colectivo, particularmente en lo que se refiere a su eficacia, a su manera de obligar o, en fin, a la manera de ejercer su «fuerza vinculante», si se quiere ver desde esta otra perspectiva. Cabe preguntarse, en fin, si tan sólo supone ese precepto una pura y simple toma de conciencia acerca del fenómeno de la negociación colectiva y de su importancia para la regulación de las relaciones de trabajo, o si, en cambio, nos puede servir asimismo para perfilar la posición jurídica del convenio en nuestro sistema de fuentes, no ya en su eventual contraste con normas legales o reglamentarias, sino también, y sobre todo, en su inevitable relación con el propio contrato de trabajo. Lógicamente, para afrontar ese tipo de cuestiones no es posible limitar las reflexiones a lo que formalmente se desprende del citado pasaje legal. Por lo pronto, han de tenerse en cuenta también las restantes menciones que el propio artículo 3 ET hace a los convenios colectivos, menciones que son de distinto alcance y tenor literal, pero que se dirigen sobre todo a esa última cuestión, esto es, a precisar el rango jerárquico del convenio colectivo en el sistema de fuentes de la relación laboral, y a proporcionar criterios para la solución de eventuales problemas de conflicto o concurrencia con otras fuentes laborales. Son, en concreto, las siguientes: la atribución a las condiciones de trabajo establecidas en «convenio colectivo» de carácter mínimo e imperativo respecto de la autonomía de la voluntad expresada en el contrato de trabajo (párrafo 1, letra c); la inclusión de las «normas laborales pactadas» entre las que se ven afectadas por el principio de jerarquía y el ámbito de aplicación de los principios de norma mínima y de norma más favorable (párrafo 3); la atribución a los usos y costumbres de carácter subsidiario y supletorio respecto de las «disposiciones convencionales» (párrafo 4), y la extensión del principio de irrenunciabilidad a «los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo».

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